POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÒN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No 100.30.25 POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARARÓ DESIERTO EL PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR MENOR CUANTÍA NO. 001 DE 2020,
LA RECTORA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA MARIANO MELENDRO EN IBAGUÉ. En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007, Decreto reglamentario 1082 de 26-05- 2015, acuerdo No NO- 03 DEL 16 DE ABRIL DE 2018
C O N S I D E R A N D O:
De conformidad con lo estipulado en el artículo 2.3.1.6.3.17 del Decreto 1075 de 2015 único reglamentario del sector de la educación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública. Cuando supere la cuantía de veinte (20) SMLMV, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, ley 80 de 1993, decretos reglamentarios, 1082 de 2015, 1510 de 2013, 1882 de 2018
Tratándose de una cuantía superior a los 28 SMLMV y menor a 280 SMLMV , mediante Resolución No 100.30.25 de Julio 28 de 2020 se declaró abierto el proceso para la escogencia de contratista por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, para el contrato de obra cuyo objeto es: MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARIANO MELENDRO Y SEDES ANEXAS EL GALLO Y RAFAEL URIBE.
De acuerdo con el cronograma previsto para el proceso de selección el día 09 de julio de 2020 a las 4:00 PM se llevó a cabo la diligencia de cierre de recepción de propuestas, levantándose la correspondiente acta, donde consta que se presentaros dos propuestas 1)Consorcio NAC TOLIMA 2020 , 2) Gabriel Orlando Millán Leal.
De acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones el comité evaluador realizó la verificación de los requisitos habilitantes jurídicos y técnicos, mediante acta de fecha 14 de julio de 2020, la cual fue publicada en el Secop durante los días 16,17,21 dentro del término para subsanar y presentar aclaraciones; el proponente NAC TOLIMA al Correo electrónico institucional i.e.t.a.mmelendro@gmail.com dirigió tres observaciones al comité evaluador.
Para que el comité tuviera el tiempo necesario para analizar las observaciones presentadas y pronunciarse de fondo, se consideró necesario ampliar el plazo establecido en el cronograma , quedando como fecha para responder las observaciones el 27 de Julio y para expedir el acto administrativo por la ordenadora del gasto el 28 de julio de 2020.
A las observaciones se les dio respuesta de fondo por parte del comité de evaluación dentro del término establecido y su publicación en el SECOP.
El oferente NAC TOLIMA 2020 el 28 de julio de 2020 se pronunció sobre la respuesta dada por la entidad a las observaciones, por tal razón con oficio No. 100.02.121 se le dio respuesta de fondo.
La institución educativa profirió el acto administrativo No 100.30.25 el 28 de Julio de 2020 por el cual se declara desierto el proceso de selección abreviada por menor cuantía No. 001 de 2020, publicado en el SECOP el 28-07-2020
Dentro del término de ley, mediante escrito de fecha 11 de agosto 2020, el oferente NAC TOLIMA 2020 interpuso recurso de reposición contra la resolución No 100.30.25 el 28 de Julio de 2020.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION:
El recurrente argumenta el recurso en los siguientes aspectos:
Considera que se le dio respuesta en forma parcial a las observaciones que hizo a la propuesta de Gabriel Millán Leal.
Considera que el RUP del consorciado HECTOR AUGUSTO GUZMÁN MEJÍA se encuentra vigente al momento de la presentación de la propuesta, para tal efecto presenta certificado Cámara de Comercio de Girardot fecha de expedición 2020-07-06
PRETENSIÓN:
El recurrente solicita reponer en su integridad la decisión tomada en la resolución No 100.30.25 el 28 de Julio de 2020
Conforme a lo anterior procede la institución educativa a realizar el análisis correspondiente así:
El proceso para la escogencia de contratista por la modalidad de selección abreviada, se ha realizado, de acuerdo y dando cumplimiento a los principios de la ley 80 de 1993
ARTÍCULO 25 DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA: En virtud de este principio: En las normas
de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones.
ARTÍCULO 29 DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA: Se expidió el acto administrativo motivado de apertura, se elaboró el correspondiente pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 5. Del artículo 24 de esta ley, se detallaron especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideraron necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: A la luz de este principio, a la entidad contratante sólo le está permitido hacer aquello que la ley expresamente le autorice. En la práctica, esto se traduce en que los procesos de selección deben seguir un procedimiento establecido por las normas conocidas por todos, sin que la entidad cuente con la posibilidad de modificar estas reglas de manera discrecional. Así, las bases de cada proceso contractual deben ser claras y previas, cerrando todos los espacios a la subjetividad y a la arbitrariedad.
CUMPLIMIENTO DE RUP VIGENTE AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE PROPUESTA:
Argumenta el recurrente que el RUP del consorciado HECTOR AUGUSTO GUZMÁN MEJÍA se encuentra vigente al momento de la presentación de la propuesta, para tal efecto presenta certificado Cámara de Comercio de Girardot fecha de expedición 2020-07-06
Revisado el certificado de la cámara de Comercio de Girardot que aporto el oferente respecto del consorciado HECTOR AUGUSTO GUZMAN, la última renovación en el RUP es 16/07/2019.
El pliego de condiciones capitulo Vlll literal c dice:
c- CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES (RUP):
Para poder participar en el presente proceso de selección las personas jurídicas o naturales, deben aportar el certificado de inscripción, calificación y clasificación en el Registro Único de Proponentes (RUP) de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015. Igualmente deberán aportarlo cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal. Este certificado deberá tener una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario para nacionales y para extranjeros
de sesenta (60) días calendarios anteriores a la fecha prevista para la recepción de documentos. Cada uno de los miembros o partícipes de consorcios o uniones temporales, deberá estar inscrito en el Registro Único de Proponentes, en la actividad, especialidad y grupo atrás referido.
El artículo 2.2.1.1.1.5.1 del decreto 1082 de 2015 establece:
“Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.
La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento. el decreto 434 de 2020, el plazo se extendió hasta el quinto día hábil del mes de julio, esto es, el día siete (7) de julio. Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción.”
Entonces, si para el respectivo Proceso es exigible el RUP, la Entidad Estatal debe verificar obligatoriamente los requisitos habilitantes con dicho documento en firme, salvo que por las características del objeto a contratar, se requieran requisitos adicionales a los contenidos en el RUP, caso en el cual las Entidades Estatales podrán verificarlos directamente.
Ahora bien, la ley 1150 de 2007 (Parágrafo 1° Artículo 5°), establece que las Entidades Estatales pueden solicitar al oferente subsanar los requisitos y documentos del Proceso de Contratación que no son necesarios para la comparación de las propuestas, en cualquier momento antes de la adjudicación del contrato o de la realización de la subasta inversa, según sea el caso.
En consecuencia, por mandato de la misma ley, el oferente cuenta con el periodo que transcurre desde la presentación de la oferta hasta la adjudicación y/o antes de la realización del cierre para subsanar la firmeza del RUP. El consorciado HECTOR AUGUSTO GUZMAN, no ha renovado el RUP, por la tanto no se encuentra en firme, es decir no cumple con los requisitos habilitantes contemplados en el pliego de condiciones tal como se le ha informado en cada una de las repuestas que por parte de la institución se le ha dado a cada una de sus peticiones.
De conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del decreto 1082 de 2015 "La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP, para el caso
que nos ocupa en atención a lo preceptuado en el decreto 434 de 2020, el plazo se extendió hasta el quinto día hábil del mes de julio, esto es, el día siete (7). El proponente podía haber presentado el RUP en firme para quedar habilitado en el proceso, si hubiera efectuado la renovación o actualización del RUP dentro del plazo para adquirir firmeza que sería la fecha del cierre del proceso, esto es hasta el día julio catorce (14) de 2020.
La inscripción en el RUP por parte del proponente y cada uno de los integrantes del consorcio o unión temporal, debe estar vigente y en firme al momento de la adjudicación del proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto Ley 0019 de 2012
El recurrente argumenta en el recurso de reposición que, “en la actualidad el tramite adelantado es inscripción el cual fue objeto de impugnación y se está adjuntado la información requerida por la cámara de Comercio para que dicho documento quede en firme y dicho trámite dura 30 días hábiles, por lo que la entidad debió evaluar con el documento presentado con fecha de expedición 06 de julio de 2020.”
Con respecto a lo expresado por el recurrente se tiene que, la Circular Externa N°. 13 del 13 de junio de 2014 expedida por Colombia Compra Eficiente dice claramente que, en los Procesos de Contratación los oferentes deben acreditar que están inscritos en el RUP, incluso cuando presentan su oferta antes de que la inscripción esté en firme. Sin embargo, mientras la inscripción no esté en firme, la Entidad Estatal no puede considerar que el oferente está habilitado y evaluar su oferta
Adicional a lo expuesto, "Colombia Compra eficiente" determina, "a la fecha de cierre del proceso de contratación el RUP debe encontrarse vigente, es decir, haber sido renovado en el término legal establecido, a más tardar, el quinto día hábil del mes de abril de cada año. La información contenida en el RUP debe adquirir firmeza dentro del término del traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para la subasta inversa" Lo anterior significa que, en virtud a lo establecido en el decreto 434 de 2020, el plazo se extendió hasta el quinto día hábil del mes de julio, esto es, el día siete (7). El proponente podía haber presentado el RUP en firme
Si la institución procede conforme a la pretensión del recurrente, estaría incumpliendo lo ordenado por el Decreto 1082 de 2015 cuando nos dice en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 que la persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. Y para el presente caso en virtud del decreto 434 de 2020 se extendió hasta el quinto día hábil del mes de julio, esto es, el día siete (7).
Entonces el proponente podía haber presentado el RUP en firme para quedar habilitado en el proceso, si hubiera efectuado la renovación o actualización del RUP dentro del plazo para adquirir firmeza que sería la fecha del cierre del proceso, esto es hasta el día julio catorce (14) de 2020.
La institución no puede aceptar lo expuesto por el recurrente en cuanto a que en la actualidad el trámite que está realizando ante la cámara de comercio sea de inscripción, porque esta debió haberla hecho dentro del término establecido por el decreto 434 de 2020, tubo plazo hasta el 07 de julio de 2020. El recurrente nunca ha probado que lo hubiere realizado, y para el día de la presentación de las ofertas, 9 de julio de 2020, ya había vencido el plazo.
Además de lo expuesto se tiene que, para la fecha en que se le dio respuesta a las observaciones que presento al informe del comité de valuación, se ingresa a la página RUES (https://www.rues.org.co/) con el ánimo de verificar el estado del RUP del asunto y se constato que Héctor Augusto Guzmán Mejía, presenta en ESTADO DE PROPONENTE: NO RENOVADO.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 6 de la ley 1150 de 2007, no se da cumplimiento de este requisito para la modalidad de selección abreviada y lo establecido en el pliego de condiciones en el literal C Y D del capítulo Vl, literal C del capítulo Vlll ( se anexa Pantallazo)
Así las cosas, es claro que la institución educativa actuó conforme a la ley, al tener en cuenta para efectos de la verificación de requisitos habilitantes el RUP vigente y en firme al momento de la adjudicación, requisito con el que no cumple el consorciado HECTOR AUGUSTO GUZMAN
En el supuesto de que se le tuviera en cuenta el RUP que presento el consorciado HECTOR AUGUSTO GUZMAN se hace el siguiente análisis:
Si la fecha establecida en el cronograma para la adjudicación hubiera sido antes del quinto día hábil del mes de julio, es decir antes del 07 de julio de 2020, el RUP vigente podría ser el del 2019, incluso si hubiera efectuado la renovación o la actualización del RUP dentro del plazo para adquirir firmeza que sería la fecha de cierre del proceso 14 de julio de 2020, además si hubiese adjuntado la constancia de solicitud de renovación efectuada oportunamente a la Cámara de Comercio pero esto no ocurrió
El recurrente en el escrito de impugnación hace referencia a que “la experiencia no se adquirió después del cierre, sino que existía de manera previa y nuevamente es obligación de la entidad corroborar dicha situación de ser el caso y de requerirlo que es lo que hemos estado solicitando y lo que motiva el presente recurso de reposición basados en que la entidad ha sido negligente en la responsabilidad que le asiste al respecto”
Se aclara al consorcio NAC DEL TOLIMA, que la institución en ningún momento le ha rechazando la experiencia, esta no se pierde, se le reitera que, la institución educativa actuó conforme a la ley, al tener en cuenta para efectos de la verificación de requisitos habilitantes el RUP vigente y en firme al momento de la adjudicación, requisito con el que no cumple el consorciado HECTOR AUGUSTO GUZMAN
EN CUANTO A LA RESPUESTA QUE SE LE DIO RESPECTO DE LAS OBSERVACIONES QUE HIZO A LA PROPUESTA DE GABRIEL MILLÁN LEAL.
La institución educativa de acuerdo con la competencia, habiendo verificado que el documento que dicho proponente presento no encuentra correspondencia respecto del original visto en la Cámara de Comercio y obtenido en forma impresa y en CD, se decidió que dicha propuesta era inhabilitada, informándose a la autoridad correspondiente para lo de su cargo.
Conforme a lo expuesto, no son procedentes ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente, por lo que se mantiene la decisión contenida en la Resolución No.100.02.121 de 28 de Julio de 2020, mediante la cual se declaró Desierto el proceso de selección abreviada por menor cuantía No. 001 de 2020.
En mérito de lo expuesto
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión tomada mediante la resolución No.100.30.25 de 28 de Julio de 2020, mediante la cual se declaró Desierto el proceso de selección abreviada por menor cuantía No. 001 de 2020 cuyo objeto es: MANTENIMIENTO Y ADECUACION DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARIANO MELENDRO Y SEDES ANEXAS RAFAEL URIBE Y EL GALLO. Teniendo en cuenta que existen motivos que impiden la escogencia objetiva, en tanto no existe propuesta hábil dentro del proceso de selección.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar al interesado el contenido de la presente resolución conforme a lo previsto por el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ARTÍCULO TERCERO: Publicar la presente Resolución en la página web de la Institución educativa https://institucioneducativamarianomelendro.blogspot.com/
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Ibagué. Agosto 21 de 2020
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JHOBANA ARIAS CUBILLOS
Rectora
Descargar Aqui